Partiendo de la segunda parte del artículo primero de la CPE, Bolivia se funda en el pluralismo y pluralidad política, es decir con la existencia de distintos pensamientos ideológicos. Robert Dahl define que el pluralismo reconoce la participación de varios grupos que no necesariamente forman parte de la aristocracia. Las partes que compiten en el pluralismo se caracterizan por la heterogeneidad ideológica y social, independientemente de los recursos económicos que posean.
El Estado tiene que garantizar la participación de grupos heterogéneos ideológicamente, es decir la diversidad de partidos políticos, e incluso protegerlos. Esta protección es una herramienta que garantiza la democracia.
El politólogo francés Maurice Duverger, define partido político como “una comunidad de una estructura particular, caracterizada principalmente por las relaciones internas entre los miembros de la comunidad”.
La Ley Nro. 3925, del 21 de Agosto de 2008 establece en su artículo primero: “Se elimina el financiamiento estatal a partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, en los años electorales y no electorales, derogándose todas las disposiciones contrarias al presente artículo”. Derogando por lo tanto el Artículo Nro. 52 (Financiamiento estatal). De la Ley Nro. 1983 del año 1999 de Partidos Políticos, que establecía el financiamiento estatal para los partidos políticos, previos ciertos requisitos.
La nueva Ley establece que los partidos políticos se financien de manera privada, y que el Estado otorgue el dinero que se solía dar a los partidos políticos, a un fondo nacional de solidaridad y equidad a favor de los discapacitados. Pero si bien esto parecería favorable, en realidad va en desmedro del pluralismo político, sustento de la democracia.
El artículo primero de la CPE tiene efectos imperativos en virtud a lo dispuesto en él. Las Leyes y normas deben obedecer a este artículo y no contradecirlo, en virtud al bloque de constitucionalidad. Y para que la CPE pueda aplicarse como la norma que es, debe existir una Ley que posibilite el correcto accionar de este artículo, cosa que no hace la nueva (e inconstitucional) Ley Nro 3925.
Este punto permite entrar al segundo artículo de la CPE a tomar en cuenta para definir la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 3925, que es el artículo 26, que señala: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.”
Este artículo de la Constitución plantea la igualdad de condiciones y el derecho a la participación y formación referido al control del poder político, pero lo que indica la Ley es que en tiempos no electorales, el Estado no otorgará ningún tipo de financiamiento (por lo que la formación política pende de un hilo, al depender de contribuciones privadas), pero en tiempos electorales tampoco se dará financiamiento. Haciendo hincapié en el segundo punto, la lógica de la Ley es que los partidos políticos se financien como puedan, pues el Estado no se involucrará en eso, y el gran problema de esto no es sólo que esta decisión promueve financiamientos de dudosa procedencia, sino que además crea una diferencia abismal entre los partidos políticos y sus posibilidades, provocando, por ende, que las elecciones se manejen en un marco de inequidad, y desequilibrio. La salud de la democracia depende de que el Estado confiera todas las condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer su soberanía.